Ley 11/2021 de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

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PRINCIPALES NOVEDADES ENCUADRADAS EN LA PRESENTE LEY 11/2021 DEL 9 DE JULIO

 

  1. RESTRINCCIÓN DEL PAGO MEDIANTE EFECTIVO A 1.000€

Se disminuye el límite general de pagos en efectivo de 2.500€ a 1.000€.

No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

Se disminuye el límite de pago en efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España.

Se establece una reducción del 50% de la sanción siempre y cuando se produzca el pago de la sanción en cualquier momento posterior a la propuesta de sanción, pero con carácter previo a la notificación de la resolución definitiva.

El plazo de duración del procedimiento pasa a ser de tres a seis meses.

  1. MODIFICACIONES EN LA LEY ORGÁNICA DE REPRESIÓN DEL CONTRABANDO

Se introducen modificaciones en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuando se realice una de las conductas tipificadas como contrabando y la misma no sea constitutiva de delito, dicha conducta sea tipificada como infracción administrativa.

  1. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA Y RÉGIMEN DE ALARMA DE LA COVID-19

Se modifica la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que establece una medida de suspensión temporal de los plazos de prescripción de acciones y derechos previstos en la normativa tributaria, limitando los efectos de esta medida a aquellos plazos de prescripción que, sin tener en cuenta dicha suspensión, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.

 

 

  1. MODIFICACIONES EN LA NORMTIVA DEL CATASTRO

Se amplían los supuestos de incorporación de nuevas construcciones y alteraciones mediante comunicación de Administraciones Locales y entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sin necesidad de que se obliguen por ordenanza fiscal, en lo que se refiere a actos sujetos a licencia o autorización administrativa.

Igualmente, se habilita un régimen adicional de comunicaciones en virtud del cual la información suministrada por deber de colaboración queda amparada por la exención de la obligación de declarar, siempre que se cuente con toda la documentación acreditativa de la correspondiente alteración.

  1. MODIFICACIONES EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
  2. A) PROHIBICIÓN DE REGULARIZACIONES TRIBUTARIAS

Se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria, y, por tanto, una vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario, plasmando así a nivel legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.

Se considera que el término «deuda tributaria» incluye todos los conceptos que, como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda definida por el apartado 2 del artículo 58 de la LGT.

  1. B) DECLARACIONES TRIBUTARIAS EXTEMPORÁNEAS

Se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1 por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por ciento, comenzará el devengo de intereses de demora.

Asimismo, se excepciona de dichos recargos a quien regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente por la Administración tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación.

  1. C) PROHIBICIÓN DEL LLAMADO SOFTWARE DE DOBLE USO Y RÉGIMEN SANCIONADOR TRIBUTARIO ESPECÍFICO.

Con el objetivo de no permitir la producción y tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, se establece la obligación de que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, requisitos cuya especificación técnica puede ser objeto de desarrollo reglamentario, incluyendo en este la posibilidad de someterlo a certificación.

En concordancia con dicha regulación, se establece un régimen sancionador específico, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas, o la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación.

Así, el proyecto de Ley exige que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de operaciones.

  1. D) LISTADO DE DUDORES TRIBUTARIOS

También se modifica el régimen de la lista de deudores tributarios. Así, se disminuye a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la inclusión en dicha lista. Asimismo, se incluye expresamente en el listado de deudores a la Hacienda Pública, junto a los deudores principales, a los responsables solidarios.

  1. E) SUSPENSIÓN CAUTELAR DEL INICIO DEL PERÍODO EJECUTIVO

A efectos de evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie cuyo periodo de tramitación suspende cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo, se dispone que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del periodo ejecutivo

  1. F) MAYOR PORCENTAJE DE REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS POR PRONTO PAGO.

Se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento. Asimismo, se eleva la reducción de las sanciones en caso de pronto pago al 40 por ciento. La reducción por conformidad se mantiene en el 30 por ciento.

 

  1. G) REINTEGRO DE AYUDAS ESTATALES E IMPOSIBILIDAD DE RECIBIR NUEVA AYUDAS

No se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea.

  1. H) ENTIDADES INACTIVAS Y BAJA EN LOS CENSOS TRIBUTARIOS

Las entidades inactivas cuyo número de identificación fiscal haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras  ante Notario o Notaria, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal.

El Consejo General del Notariado facilitará a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades con número de identificación fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar un documento público, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar situaciones de posible fraude.

  1. I) MODELO 720 E INFORMACIÓN SOBRE CRIPTOMONEDAS.

Se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero.

  1. J) PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS SOBRE TITULARIDAD DE CUENTAS FINANCIERAS

Se modifica el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida.

Dicho período en ningún caso debe ser inferior a cinco años contados a partir del fin del período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información.

  1. MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS IRPF

 

  1. A) NUEVA REGULARIZACIÓN DE LAS IMPUTACIONES TEMPORALES DE RENTAS DERIVADAS DE LIQUIDACIONES DE PÓLIZAS DE SEGUROS.

En relación con los seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal para este tipo de seguros, en concordancia con las últimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras

 

 

  1. B) APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL 60% PARA ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES PARA VIVIENDA

La reducción del 60% por cesión de inmuebles para vivienda, solo es aplicable para rendimientos declarados y para gastos deducibles legales.

  1. C) TRANSMISIONES A TÍTULO GRATITO EN PACTOS SUCESORIOS

Con la finalidad de que el adquirente de un bien a través de un contrato o pacto sucesorio se subrogue en el valor y fecha de adquisición que tenía dicho bien en el causante, siempre que el mismo se transmita antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento de este último si fuera anterior. De esta forma, en la redacción final de la Ley 11/2021 se flexibilizaba la propuesta anterior que solo permitía esta subrogación en el fallecimiento.

Esta modificación se introduce junto con un régimen transitorio que solo será aplicable a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente

De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a un tercero por el titular original.

Ahora, solo se difiere la plusvalía generada desde la adquisición original hasta la adquisición por pacto sucesorio.

  1. D) OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN SOBRE CRIPTOMONEDAS

Se introduce una obligación de suministro de información sobre los saldos que mantienen los titulares de monedas virtuales.

Igualmente, para estas mismas personas o entidades, se establece la obligación de suministrar información acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan.

  1. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES/ IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. VALORACIONES

Tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la base imponible del impuesto, sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado.

Cuando exista un mercado de los bienes de que se trate, el valor real coincide con el valor de mercado.

Este mismo órgano, ha determinado que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, que recoge la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo, lo que dificulta en gran medida la facultad comprobadora de la Administración tributaria.

Por ello, se conceptúa como base imponible de estos impuestos el valor de mercado del bien o derecho que se transmita o adquiera.

En coherencia con lo anterior, esta misma regla se añade en el Impuesto sobre el Patrimonio para los inmuebles cuyo valor haya sido determinado por la Administración en un procedimiento.

En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, también se modifica la regulación de la acumulación de donaciones, para incluir los supuestos de contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del causante. Se modifica la ley del impuesto, para extender su ámbito a todos los no residentes, ya sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un tercer Estado.

  1. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
  2. A) VALORACIÓN DE LOS SEGUROS DE VIDA

Asimismo, se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para añadir cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable.

Su valoración será la provisión matemática en la citada fecha y la declarará el tomador del seguro, salvo que el titular de los derechos económicos sea persona distinta del tomador, en cuyo caso, se computará en la base imponible del titular de los derechos económicos

  1. B) VALORACIÓN RENTAS VITALICIAS O TEMPORALES

Se establece una nueva regla de valoración, debiendo computarse por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto (31 de diciembre).

  1. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. HECHO IMPONIBLE

Respecto a la sujeción o no a la modalidad de transmisiones patrimoniales de este impuesto de las operaciones de las compras a particulares de artículos de oro y joyería por parte de comerciantes de este sector empresarial, justifica la modificación que se introduce en la normativa de aquel con el fin de despejar cualquier duda en la delimitación del hecho imponible del tributo, declarándolas sujetas a este impuesto.

  1. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
  2. A) RESPONSABLES DEL IMPUESTO

Se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los agentes de aduanas, que ahora será de aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.

De esta forma, se alinea el precepto a las modificaciones establecidas en el ámbito de la representación aduanera y a la figura del representante aduanero.

  1. IMPUESTO ESPECIAL DE FABRICACIÓN

En el ámbito de los impuestos especiales de fabricación, se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre

Con dicho ajuste se clarifica que para que el titular de un depósito fiscal obtenga la correspondiente autorización que le habilita para operar como tal es preciso que en dicho establecimiento se realicen operaciones efectivas de almacenamiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

También se tipifica un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente. De esta forma se pretende desincentivar la existencia de dichas diferencias.

 

  1. AUTORIZACIÓN ENTRADA EN DOMICILIOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

“Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.”

 

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